Lo que tienes que saber
- Ese antecedente permite dimensionar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el 3 de septiembre de 2026, en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2026 y sus acumuladas 80/2026, 88/2026 y 89/2026, relacionadas con la reforma electoral de Guerrero.
- la excepción con la que el Congreso de Guerrero pretendía apartar temporalmente a los partidos de obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
- En Hidalgo, la medida aplicada en 2024 tuvo origen en la autoridad administrativa electoral, se construyó a partir de antecedentes de participación política de las mujeres y fue revisada y confirmada en sede jurisdiccional electoral.
Hidalgo llegó antes a una discusión que hoy adquiere dimensión nacional. En la elección municipal de 2024, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo estableció la postulación exclusiva de mujeres en 27 de los 84 municipios; diez de ellos, indígenas. La intención fue que la paridad dejara de ser únicamente una distribución numérica de candidaturas y se tradujera en posibilidades reales de que las mujeres encabezaran gobiernos municipales. Esa medida fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ese antecedente permite dimensionar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el 3 de septiembre de 2026, en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2026 y sus acumuladas 80/2026, 88/2026 y 89/2026, relacionadas con la reforma electoral de Guerrero. El Congreso local había incorporado un modelo para que, de manera gradual, en 20 municipios que nunca habían sido gobernados por una mujer se postularan exclusivamente candidatas a las presidencias municipales, incluidas las candidaturas independientes.
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Lo que realmente resolvió la Corte
El punto central debe expresarse sin ambigüedad: la SCJN no validó ese modelo. El proyecto presentado al Pleno proponía reconocer la constitucionalidad del artículo 14 Bis y de la parte correspondiente del régimen transitorio; sin embargo, esa propuesta fue rechazada por seis votos contra dos. La mayoría se pronunció por la invalidez de las disposiciones que establecían la postulación exclusiva de mujeres en esos municipios.
La decisión es relevante porque muestra que la finalidad de alcanzar la igualdad sustantiva, por sí sola, no vuelve constitucional cualquier mecanismo utilizado para conseguirla. Durante la discusión se plantearon distintas objeciones: la posible afectación al derecho a ser votado y a la autodeterminación de los partidos; el carácter absoluto de la exclusión de un género en determinados territorios; y la gradualidad del modelo, que distribuía los 20 municipios en tres procesos electorales —siete, siete y seis—, lo que podía producir diferencias entre las propias mujeres dependiendo del municipio y del momento en que se aplicara la reserva.
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Conviene hacer una precisión jurídica: los seis votos que rechazaron la validez no necesariamente descansaron en una sola argumentación idéntica. Hubo razones distintas para cuestionar el diseño de Guerrero. Por ello, sería incorrecto concluir que la Corte prohibió, de manera general, todas las acciones afirmativas que favorezcan exclusivamente a mujeres. Lo que sí quedó claro es que estas medidas están sujetas a un escrutinio constitucional sobre su necesidad, proporcionalidad, temporalidad, diseño y efectos concretos.
Además, el Pleno invalidó otras partes de la reforma: la excepción con la que el Congreso de Guerrero pretendía apartar temporalmente a los partidos de obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos; la frase que condicionaba la actuación del instituto electoral local a que existiera una omisión legislativa; y el cuarto transitorio que limitaba la interpretación y el control constitucional de la autoridad electoral.
Las diferencias entre Guerrero e Hidalgo
La comparación con Hidalgo debe hacerse con cuidado. En Hidalgo, la medida aplicada en 2024 tuvo origen en la autoridad administrativa electoral, se construyó a partir de antecedentes de participación política de las mujeres y fue revisada y confirmada en sede jurisdiccional electoral. En Guerrero, en cambio, el modelo fue incorporado directamente por el Congreso local a la legislación y pretendía desplegarse de manera escalonada durante tres procesos electorales.
Por ello, la resolución sobre Guerrero no invalida automáticamente lo decidido para Hidalgo en 2024 ni elimina la posibilidad de diseñar acciones afirmativas en futuras elecciones. Sí constituye, en cambio, un referente que obliga a revisar con mayor rigor cualquier medida de este tipo: no basta con identificar una desigualdad histórica; también se debe demostrar que la solución adoptada es constitucionalmente adecuada y que no genera restricciones mayores a las necesarias.
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Incluso el contraste con otros precedentes de la propia Suprema Corte confirma que no existe una respuesta automática. El análisis depende del diseño normativo, del contexto, de los datos que justifican la medida y de la manera en que ésta convive con la paridad horizontal y vertical, los bloques de competitividad, los derechos político-electorales y la autonomía de los partidos.
La lección rumbo a 2027
La enseñanza ciudadana es importante: paridad no significa únicamente registrar el mismo número de mujeres y hombres. Significa remover barreras históricas para que las mujeres puedan competir y ejercer efectivamente el poder público. Pero también significa construir reglas constitucionalmente sólidas, fundadas, motivadas y sujetas a control judicial.
Rumbo a las elecciones de 2027, la discusión ya no será solamente cuántas mujeres aparecen en las boletas, sino qué mecanismos pueden utilizarse para alcanzar una paridad sustantiva sin vulnerar otros derechos constitucionales. El reto está en diseñar acciones afirmativas eficaces, verificables y proporcionales, capaces de transformar la igualdad jurídica en una participación política realmente compartida.
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